Heredar no siempre es una buena noticia: hay herencias con más deudas que bienes, herencias que uno prefiere que pasen a sus hijos o hermanos, y herencias que simplemente no se quieren. La ley permite decir que no, pero con una formalidad estricta: desde 2015, la repudiación debe hacerse ante notario, en escritura pública (artículo 1008 del Código Civil). Una carta privada o un correo electrónico no renuncian nada.
Este documento le prepara el trámite: una solicitud formal a la notaría de su elección con todos los datos que el notario necesita para montar el expediente (causante, fecha de fallecimiento, parentesco, tipo de renuncia y documentación disponible). Con ella, la cita se convierte en una sola visita, con la escritura ya preparada.
En la guía que sigue le explicamos los efectos de la renuncia pura y simple frente a la renuncia a favor de alguien (que fiscalmente es una donación), los plazos y el famoso beneficio de inventario como alternativa.
La renuncia solo vale ante notario
El artículo 1008 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, es tajante: la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público otorgado ante notario. No sirven los documentos privados, y la renuncia es además indivisible e incondicional: no puede repudiarse en parte, a plazo ni bajo condición (artículo 990).
Otra regla esencial: la renuncia es irrevocable (artículo 997 del Código Civil, salvo vicios del consentimiento o aparición de un testamento desconocido). Y solo puede renunciarse una herencia ya deferida, es decir, tras el fallecimiento: los pactos de renuncia sobre la herencia de una persona viva son nulos en derecho común (artículo 991). Piense despacio antes de firmar: no hay vuelta atrás.
Cuidado con actuar como heredero antes de renunciar
Quien realiza actos de heredero (vender bienes de la herencia, cobrar créditos del difunto para sí) la acepta tácitamente (artículo 999 del Código Civil) y ya no puede renunciar. Hasta la firma de la escritura, limítese a los actos de mera conservación y administración provisional.
Renuncia pura y simple o a favor de alguien: la diferencia cuesta dinero
La renuncia pura, simple y gratuita (la que prepara este modelo) es la única renuncia verdadera: usted queda fuera de la sucesión como si nunca hubiera sido llamado, su parte pasa a quien corresponda por ley o testamento (sustitutos, acrecimiento, siguientes órdenes) y usted no paga Impuesto sobre Sucesiones por lo renunciado.
La renuncia a favor de una persona concreta (renuncia traslativa) es en realidad una aceptación seguida de una donación: Hacienda le exigirá el Impuesto sobre Sucesiones por aceptar y al beneficiario el de Donaciones por recibir. Doble tributación por un matiz de redacción. Si su objetivo es que hereden sus hijos o un hermano, compruebe antes con el notario si la renuncia pura y simple ya produce ese resultado por las reglas de sustitución y acrecimiento: casi siempre es así y se ahorra un impuesto entero.
Un matiz más para deudores: renunciar en perjuicio de los propios acreedores no les es oponible; el artículo 1001 del Código Civil les permite aceptar la herencia en nombre del renunciante hasta cubrir sus créditos. La renuncia no es una vía para esquivar embargos.
¿Herencia con deudas? El beneficio de inventario como alternativa
Si renuncia porque teme las deudas pero no está seguro de que superen al activo, existe una vía intermedia: la aceptación a beneficio de inventario (artículos 1010 y siguientes del Código Civil). Se acepta la herencia, pero usted solo responde de las deudas con los bienes heredados, nunca con su patrimonio personal. Si tras liquidar queda algo, es suyo; si no queda nada, no pierde nada.
También puede pedir antes al notario la formación de inventario para decidir con datos (derecho de deliberar, artículo 1019). Atención a los plazos: si tiene la herencia a su disposición, dispone de 30 días para comunicar al notario que la acepta a beneficio de inventario o que ejercita el derecho de deliberar. Además, cualquier interesado puede obligarle a pronunciarse: la interpelación del artículo 1005 le da 30 días para aceptar o repudiar; si calla, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente.
Preguntas frecuentes
¿Puedo renunciar a una herencia por carta o documento privado?
No. Desde la reforma de la Ley 15/2015, el artículo 1008 del Código Civil exige escritura pública ante notario para repudiar una herencia. Este modelo no es la renuncia en sí: es la solicitud que pone en marcha el expediente en la notaría, con todos los datos y documentos que el notario necesita, para que la firma se resuelva en una sola visita.
¿Cuánto cuesta y qué documentos exige la escritura de renuncia?
El otorgamiento es un documento notarial sencillo cuyo coste habitual ronda entre 60 y 150 euros según la notaría y el expediente. Necesitará su DNI, el certificado de defunción, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y la copia autorizada del testamento o, si no hay, el acta de declaración de herederos. La solicitud que genera este modelo indica a la notaría qué documentación tiene usted ya y cuál le falta.
Si renuncio, ¿heredan mis hijos mi parte?
Depende del título sucesorio. Si el testamento prevé sustitución a favor de sus descendientes, sí. En la sucesión intestada, la renuncia de un hijo no transmite su parte a los nietos por representación (el artículo 923 del Código Civil excluye la representación del renunciante entre vivos): la parte acrece a los demás herederos del mismo grado, y solo si renuncian todos pasa al grado siguiente. Es el punto que más sorprende: coméntelo con el notario antes de firmar.
¿Pago impuestos por renunciar?
La renuncia pura, simple y gratuita hecha antes de prescribir el impuesto no tributa para el renunciante: tributan quienes reciben la herencia en su lugar (artículo 28 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones). En cambio, la renuncia a favor de persona determinada equivale fiscalmente a aceptar y donar: dos impuestos. Y una renuncia otorgada cuando el impuesto ya ha prescrito se trata como donación al beneficiario del acrecimiento.
¿Hay un plazo máximo para renunciar?
No existe un plazo general: mientras no acepte (ni expresa ni tácitamente), puede renunciar. Ahora bien, dos mecanismos pueden acortarlo: la interpelación notarial de cualquier interesado (artículo 1005 del Código Civil), que le obliga a decidir en 30 días bajo apercibimiento de aceptación tácita, y el plazo de 30 días del artículo 1014 para acogerse al beneficio de inventario si tiene los bienes a su disposición. Ante una herencia dudosa, no deje pasar el tiempo.