El acuerdo de no competencia protege lo que una empresa no puede recuperar cuando alguien clave se marcha: la clientela que esa persona gestionaba, la estrategia comercial que conocía y el know-how que ayudó a construir. A cambio de una compensación económica, quien sale se compromete a no competir durante un tiempo y en un territorio determinados. Es un pacto legítimo y frecuente, pero también uno de los más anulados por los tribunales, porque restringe un derecho fundamental (la libertad de trabajo y de empresa) y la ley solo lo tolera bajo condiciones estrictas.
Para los trabajadores, el marco es el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y sus tres requisitos acumulativos: interés industrial o comercial efectivo del empresario (no basta el reflejo defensivo genérico), duración máxima de dos años para técnicos y seis meses para el resto, y compensación económica adecuada. Este último es el que decide la mayoría de los pleitos: una compensación simbólica (los famosos 50 euros mensuales «incluidos en nómina») equivale a ninguna, y el pacto nulo no vincula al trabajador, que puede irse a la competencia sin devolver nada. Para socios, administradores y colaboradores mercantiles rige la libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil, pero con el mismo principio de fondo: la restricción debe ser proporcionada en objeto, territorio y tiempo al interés que protege.
Este modelo genera un acuerdo de diez cláusulas adaptado a ambos regímenes: actividad prohibida descrita con precisión (no «el sector» entero), territorio acotado, duración seleccionable dentro de los máximos legales, compensación con regla de liberación si la empresa deja de pagarla, no captación de clientes y de personal, cláusula de compatibilidad con consulta previa y silencio positivo, penalización con devolución de lo percibido, salvaguarda de la confidencialidad y cláusula de nulidad parcial que reduce el pacto excesivo en lugar de perderlo entero.
Modelo de acuerdo de no competencia (texto completo)
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[Razón social de la empresa] NIF [NIF de la empresa] [Domicilio de la empresa]
[Nombre de la persona obligada] DNI/NIE [DNI o NIE de la persona obligada] [Domicilio de la persona obligada]
En [Localidad de firma], a [Fecha de hoy]
Asunto: Acuerdo de no competencia postcontractual
REUNIDOS
De una parte, [Razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [Domicilio de la empresa], representada por [Representante de la empresa], en adelante «la empresa».
De otra parte, [Nombre de la persona obligada], con DNI/NIE [DNI o NIE de la persona obligada] y domicilio en [Domicilio de la persona obligada], cuyo vínculo con la empresa es el siguiente: [Puesto o vínculo concreto], en adelante «la persona obligada».
Ambas partes se reconocen capacidad legal suficiente y suscriben el presente ACUERDO DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL, con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA. Obligación de no competencia. Desde la fecha de extinción de su vínculo con la empresa, cualquiera que sea su causa, y durante 6 meses, la persona obligada se abstendrá de realizar, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, la siguiente actividad competidora: [Actividad competidora prohibida]
SEGUNDA. Ámbito territorial. La prohibición se circunscribe al siguiente territorio, en el que la empresa desarrolla o tiene proyectada su actividad: [Ámbito territorial]. Fuera de él, la persona obligada conserva plena libertad profesional.
TERCERA. Régimen legal y requisitos. El presente pacto se suscribe al amparo del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa declara tener un efectivo interés industrial y comercial en la no competencia, derivado del acceso de la persona obligada a clientela, estrategia comercial, precios y conocimientos técnicos reservados. La duración pactada respeta los límites legales (dos años para técnicos, seis meses para el resto de trabajadores) y la compensación de la cláusula cuarta constituye la contraprestación adecuada exigida por la ley, sin la cual este pacto no se habría suscrito.
CUARTA. Compensación económica. Como contraprestación por la restricción pactada, la empresa abonará a la persona obligada la siguiente compensación: [Compensación económica]. La compensación se devengará exclusivamente durante el periodo de no competencia efectivamente cumplido. La falta de pago de la compensación en los términos pactados, no subsanada en quince días desde el requerimiento escrito, liberará a la persona obligada del cumplimiento del pacto, sin obligación de devolver lo ya percibido por periodos cumplidos.
QUINTA. No captación. Durante el mismo periodo y en el mismo territorio, la persona obligada se abstendrá igualmente de: (a) captar activamente o desviar clientes de la empresa con los que haya mantenido relación comercial durante los últimos dos años de su vínculo; y (b) contratar o inducir a la terminación de su relación con la empresa a empleados o colaboradores de esta, salvo consentimiento escrito de la empresa u ofertas públicas genéricas no dirigidas.
SEXTA. Compatibilidad. La prohibición no impide a la persona obligada trabajar en el mismo sector en actividades no competidoras, mantener participaciones puramente financieras inferiores al 5% en sociedades cotizadas, ni ejercer su profesión fuera del ámbito material o territorial pactado. En caso de duda razonable sobre si una oportunidad concreta infringe el pacto, la persona obligada podrá consultarlo por escrito a la empresa, que responderá en diez días laborables; la falta de respuesta se entenderá como conformidad.
SÉPTIMA. Penalización. El incumplimiento del pacto obligará a la persona obligada a: [Penalización por incumplimiento]. La penalización sustituye a la indemnización de daños por el incumplimiento, salvo que el perjuicio acreditado sea superior, y no libera del cumplimiento de la obligación durante el tiempo restante, que la empresa podrá exigir judicialmente.
OCTAVA. Confidencialidad. Este pacto es independiente y compatible con las obligaciones de confidencialidad y de secreto empresarial (Ley 1/2019, de Secretos Empresariales) que vinculan a la persona obligada, que subsistirán conforme a sus propios términos aunque el pacto de no competencia se extinga o devenga ineficaz.
NOVENA. Nulidad parcial. Si la duración, el territorio o el ámbito material pactados fueran declarados excesivos por resolución judicial, el pacto no se anulará en su totalidad, sino que se reducirá al máximo admisible en derecho, ajustándose la compensación proporcionalmente.
DÉCIMA. Ley aplicable y jurisdicción. Este acuerdo se rige por la legislación española. Las controversias derivadas del pacto laboral se someterán a la jurisdicción social; las derivadas del pacto mercantil, a los juzgados y tribunales que resulten competentes conforme a derecho.
Y en prueba de conformidad, las partes firman el presente acuerdo por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados.
Firmado:
[Representante de la empresa] (la empresa) y [Nombre de la persona obligada] (la persona obligada)
Requisitos de validez: donde caen los pactos de no competencia
| Requisito | Qué exige | Error típico que anula el pacto |
|---|---|---|
| Interés industrial o comercial efectivo | Acceso real a clientela, precios, estrategia o técnica reservada | Imponer el pacto a todo empleado, incluido quien nada sensible conocía |
| Duración máxima | 2 años para técnicos, 6 meses para el resto de trabajadores | Pactar 2 años con un empleado no técnico: exceso que compromete el pacto |
| Compensación económica adecuada | Proporcional al salario y a la restricción; la práctica orbita entre el 25% y el 60% del salario | Cantidades simbólicas o «incluidas» en el salario sin desglose real |
El pacto nulo no obliga a nadie, y el válido obliga a los dos
La jurisprudencia es tajante en las dos direcciones. Si el pacto es nulo por falta de compensación adecuada, el trabajador queda libre y, según la doctrina consolidada, no tiene que devolver las cantidades percibidas como compensación de un pacto que la empresa diseñó mal. Y si el pacto es válido, la empresa no puede desistir unilateralmente de él a la salida del trabajador para ahorrarse la compensación: el pacto es bilateral y la renuncia unilateral posterior no la exime de pagar. Decida al firmar, no al despedir.
Diseñar un pacto que sobreviva al juzgado
- Actividad quirúrgica: prohíba la actividad realmente competidora vinculada a lo que la persona hacía (la dermocosmética de farmacia, no «la industria química»). Cuanto más precisa la definición, más defendible el pacto y más clara la vida profesional del obligado.
- Territorio donde se compite: el ámbito debe coincidir con el mercado real o proyectado de la empresa. Una pyme regional que prohíbe competir «en todo el mundo» regala al juez el argumento de la desproporción.
- Compensación pagada mes a mes: abonarla durante el periodo de no competencia (y no diluida en nómina durante la relación) prueba su realidad, facilita suspenderla ante un incumplimiento y evita discutir qué parte del salario la representaba.
- Penalización realista: devolución de lo percibido más una pena tasada es el estándar; los jueces moderan las penas desorbitadas (artículo 1154 del Código Civil).
- Nulidad parcial expresa: la cláusula que reduce el exceso al máximo legal en lugar de anular todo el pacto es la red de seguridad del documento.
La no competencia protege el mercado; los secretos se protegen con el acuerdo de confidencialidad, que no exige compensación y puede durar más. En las ventas de empresa, el pacto del vendedor suele integrarse en el compraventa de participaciones sociales; y con consultores y freelances, la vía proporcionada suele ser la no captación de clientes del contrato de colaboración externa.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto hay que pagar por un pacto de no competencia válido?
La ley laboral solo dice «compensación económica adecuada» (artículo 21.2 ET), y los tribunales la valoran caso a caso ponderando la duración, la amplitud de la prohibición, el salario y la empleabilidad restante del trabajador. La práctica judicial y de mercado se mueve en una horquilla orientativa del 25% al 60% del salario fijo durante el periodo de no competencia: un pacto de dos años con prohibición amplia sobre un directivo comercial difícilmente se sostiene por debajo del 40%, mientras que restricciones cortas y estrechas admiten porcentajes menores. Lo que no sobrevive son las cantidades simbólicas ni las cláusulas que dicen que la compensación «ya está incluida» en el salario sin desglose identificable: eso es un pacto gratuito, y el pacto gratuito es nulo.
¿Qué pasa si la empresa no paga la compensación tras la salida?
El pacto deja de vincular al trabajador. La compensación es la causa del sacrificio de la libertad profesional: si la empresa incumple su parte, no puede exigir la ajena. Este modelo lo regula expresamente: la falta de pago no subsanada en quince días desde el requerimiento escrito libera a la persona obligada, que además conserva lo percibido por los periodos ya cumplidos. La recomendación operativa para la empresa es pagar la compensación mes a mes durante el periodo de no competencia mediante transferencias identificadas: prueba el cumplimiento propio, permite suspender el pago ante un incumplimiento detectado del obligado y evita la tentación contable de esconder la compensación en conceptos salariales discutibles.
¿Puede la empresa renunciar al pacto cuando el trabajador se va, para no pagar?
No unilateralmente. El Tribunal Supremo ha reiterado que el pacto de no competencia postcontractual genera obligaciones bilaterales y que la facultad de desistimiento unilateral reservada solo a la empresa es contraria al artículo 1256 del Código Civil (la validez del contrato no puede quedar al arbitrio de una parte). Si al extinguirse la relación la empresa comunica que «libera» al trabajador para ahorrarse la compensación, la cláusula que se lo permita es nula y el trabajador puede reclamar el pago. Lo que sí cabe es el mutuo acuerdo extintivo del pacto en el momento de la salida, con las condiciones que ambas partes negocien libremente, documentado por escrito en el finiquito o en acuerdo separado.
¿Vale el mismo pacto para un socio que vende su empresa?
El instrumento es el mismo, pero el régimen cambia. El vendedor de una empresa no es trabajador: su pacto de no competencia se rige por la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil y por el derecho de la competencia, que admite restricciones accesorias a la compraventa cuando son necesarias para transmitir el valor real del negocio (la clientela y el know-how que se pagan en el precio). Las referencias europeas sobre restricciones accesorias aceptan como razonables hasta dos años cuando se transmite clientela y hasta tres cuando también se transmite know-how, en el territorio donde operaba el negocio vendido. La «compensación» aquí no es una renta separada: está embebida en el precio de venta, aunque conviene declararlo expresamente en el contrato.
¿Cómo se prueba y qué se puede reclamar si el obligado incumple?
La prueba habitual es documental y pública: perfiles profesionales que anuncian el nuevo cargo en la competencia, registros mercantiles con la sociedad recién constituida, clientes que comunican el cambio de proveedor, publicidad del nuevo negocio. Detectado el incumplimiento, la empresa puede acumular tres remedios que este modelo articula: la devolución de la compensación percibida, la penalización tasada pactada (que sustituye a la prueba del daño, sin perjuicio de reclamar el perjuicio superior acreditado) y el cumplimiento del pacto por el tiempo restante, exigible judicialmente incluso con medidas cautelares de cesación. La penalización desproporcionada puede ser moderada por el juez (artículo 1154 del Código Civil), así que las cifras confiscatorias son menos eficaces que las creíbles.