El contrato de cesión de derechos de autor es el documento que permite a una empresa o a un particular explotar legalmente una obra ajena: publicar unas fotografías, editar un libro, usar una ilustración en packaging, sincronizar una música en un vídeo o comercializar un diseño. Sin cesión escrita, quien encarga o compra la obra solo tiene el soporte, no los derechos: pagar una factura no transfiere la propiedad intelectual.
La regla de oro española es la interpretación restrictiva del artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual: la cesión queda limitada a los derechos y modalidades de explotación expresamente previstos, al tiempo y al territorio pactados. Si el contrato guarda silencio, la ley presume cinco años de duración, el territorio del país de la firma y solo las modalidades indispensables para cumplir la finalidad del contrato. Lo no escrito se queda con el autor.
Este modelo genera un contrato completo y equilibrado: identificación precisa de la obra, enumeración de los derechos cedidos (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación), cesión exclusiva o no exclusiva, territorio, duración, remuneración, régimen de cesión a terceros, respeto de los derechos morales y garantías de autoría.
Modelo de contrato de cesión de derechos de autor (texto completo)
Este es el texto íntegro del modelo genérico. Sustituya los datos entre corchetes por los suyos, o utilice el formulario guiado de esta página para obtener el documento ya personalizado en Word y PDF, con las variantes legales adaptadas a su caso.
[Nombre del autor o cedente] DNI/NIF: [DNI/NIE o NIF del cedente] [Domicilio del cedente]
[Nombre o razón social del cesionario] NIF [NIF del cesionario] [Domicilio del cesionario]
En [Localidad de firma], a [Fecha de hoy]
Asunto: Contrato de cesión de derechos de autor
REUNIDOS
De una parte, D./D.ª [Nombre del autor o cedente], mayor de edad, con DNI/NIF [DNI/NIE o NIF del cedente] y domicilio en [Domicilio del cedente], en adelante «el cedente», que declara ser autor/titular en exclusiva de los derechos de explotación de la obra objeto de este contrato.
De otra parte, [Nombre o razón social del cesionario], con NIF [NIF del cesionario] y domicilio en [Domicilio del cesionario], representada en este acto por [Representante del cesionario (opcional)], en adelante «el cesionario».
Ambas partes se reconocen capacidad legal suficiente y suscriben el presente CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR, con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA. Objeto. El cedente cede al cesionario los derechos de explotación sobre la siguiente obra: [Descripción de la obra]
SEGUNDA. Derechos cedidos. La cesión comprende exclusivamente los siguientes derechos y modalidades de explotación: [Derechos y modalidades de explotación cedidos] Conforme al artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual, la cesión queda limitada a las modalidades expresamente previstas en esta cláusula; cualquier otra modalidad de explotación queda reservada al cedente.
TERCERA. Exclusiva. La cesión se otorga con carácter EXCLUSIVO (artículo 48 de la Ley de Propiedad Intelectual): el cesionario podrá explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, incluido el propio cedente, en las modalidades, territorio y plazo pactados, y estará legitimado para perseguir las infracciones que afecten a las facultades cedidas. El cesionario asume la obligación de explotar efectivamente la obra.
CUARTA. Ámbito territorial y duración. La cesión se extiende al siguiente territorio: [Ámbito territorial]. Su duración será la siguiente: [Duración de la cesión]. Transcurrido el plazo, todos los derechos revertirán automáticamente al cedente sin necesidad de requerimiento.
QUINTA. Remuneración. Como contraprestación por la cesión, el cesionario abonará al cedente la siguiente remuneración: [Remuneración]. Los importes se entienden sin incluir los impuestos indirectos aplicables ni las retenciones fiscales que procedan.
SEXTA. Cesión a terceros. El cesionario no podrá transmitir a terceros los derechos objeto de este contrato sin el consentimiento previo, expreso y escrito del cedente (artículo 49 de la Ley de Propiedad Intelectual).
SÉPTIMA. Derechos morales. Los derechos morales del autor son irrenunciables e inalienables. El cesionario respetará en toda explotación la paternidad de la obra, citando el nombre del autor en la forma habitual del medio de que se trate, así como su integridad, absteniéndose de deformaciones o modificaciones que supongan perjuicio a los legítimos intereses del autor o menoscabo a su reputación, salvo las adaptaciones técnicas indispensables para las modalidades pactadas.
OCTAVA. Garantías. El cedente garantiza la autoría y originalidad de la obra y el pacífico ejercicio de los derechos cedidos, y mantendrá indemne al cesionario frente a reclamaciones de terceros fundadas en la titularidad de la obra. El cesionario explotará la obra exclusivamente dentro de los límites de este contrato; toda explotación al margen de ellos constituirá una infracción de la propiedad intelectual.
NOVENA. Ley aplicable y jurisdicción. Este contrato se rige por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996) y por el Código Civil. Para cuantas controversias deriven del mismo, las partes se someten a los juzgados y tribunales que resulten competentes conforme a derecho.
Y en prueba de conformidad, las partes firman el presente contrato por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados.
Firmado:
[Nombre del autor o cedente] (el cedente) y [Nombre o razón social del cesionario] (el cesionario)
Qué derechos se ceden y cuáles no se pueden ceder
| Derecho | ¿Cedible? | Qué permite |
|---|---|---|
| Reproducción | Sí | Fijar o copiar la obra: imprimirla, digitalizarla, almacenarla |
| Distribución | Sí | Poner ejemplares a disposición del público: venta, alquiler, préstamo |
| Comunicación pública | Sí | Difundir la obra sin entrega de ejemplares: web, redes, streaming, exposición |
| Transformación | Sí | Adaptar, traducir o modificar la obra creando una obra derivada |
| Paternidad e integridad (morales) | No, nunca | Exigir el reconocimiento como autor e impedir deformaciones: irrenunciables (artículo 14 LPI) |
El encargo de obra no cede derechos por sí solo
Encargar y pagar una obra (un logotipo, unas fotos, un texto) no transmite automáticamente los derechos de explotación: la jurisprudencia exige cesión expresa y escrita. La única excepción relevante es el programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones, cuyos derechos de explotación corresponden al empresario salvo pacto en contrario (artículo 97.4 LPI). Para los freelance, la cesión debe pactarse siempre por escrito, idealmente junto al contrato de prestación de servicios.
Las cuatro coordenadas de toda cesión: modalidades, exclusiva, territorio y plazo
- Modalidades de explotación: enumérelas una a una. «Todos los derechos» sin detalle es una fórmula peligrosa: la cesión de modalidades de utilización inexistentes o desconocidas al tiempo de la firma es nula (artículo 43.5 LPI).
- Exclusiva: debe otorgarse expresamente (artículo 48 LPI). Sin la palabra «exclusiva», la cesión es no exclusiva y el autor puede seguir explotando la obra y cediéndola a terceros.
- Territorio: sin pacto, la cesión queda limitada al país de la firma. Para explotación en internet conviene pactar ámbito mundial.
- Duración: sin pacto, cinco años. El máximo es toda la vida del autor más setenta años, plazo general de protección de la obra.
Si la obra es un programa de ordenador, valore en su lugar una licencia de software (uso sin transmisión de titularidad); si lo que se cede es un signo distintivo, el instrumento adecuado es la licencia de marca. Y si en las imágenes aparecen personas reconocibles, añada una autorización de uso de imagen de cada una: el derecho de imagen es independiente del derecho de autor del fotógrafo.
Preguntas frecuentes
¿La cesión de derechos de autor tiene que ser por escrito?
Sí: el artículo 45 de la Ley de Propiedad Intelectual exige que toda cesión se formalice por escrito, y si el cesionario requiere al cedente para formalizarla y este se niega, el autor puede optar por resolver el contrato. Además de ser un requisito legal, el escrito es la única prueba práctica del alcance de la cesión, que los tribunales interpretan siempre de forma restrictiva a favor del autor: en caso de duda, el derecho discutido se entiende no cedido.
¿Qué pasa si el contrato no dice nada sobre duración o territorio?
Se aplican las presunciones del artículo 43.2 de la LPI: la cesión dura cinco años y queda limitada al territorio del país en que se realizó la firma. En cuanto a las modalidades, la falta de mención las reduce a las indispensables para cumplir la finalidad del contrato. Por eso una cesión pensada para explotar la obra en internet debe pactar expresamente ámbito mundial y comunicación pública en línea: de lo contrario, el uso fuera de España o más allá de los cinco años sería una infracción.
¿Se puede pagar la cesión con un precio único a tanto alzado?
La regla general del artículo 46 LPI es la remuneración proporcional a los ingresos de la explotación, pero el tanto alzado es válido en los supuestos del artículo 46.2: cuando la base de cálculo sea de difícil determinación, la obra sea accesoria de la actividad principal, o se trate de ciertas publicaciones (diccionarios, prólogos, ilustraciones de obra ajena, publicaciones periódicas...). En la práctica profesional el tanto alzado es lo habitual en encargos comerciales. Recuerde además la acción de revisión del artículo 47: si hay desproporción manifiesta entre la remuneración del autor y los beneficios del cesionario, el autor puede pedir la revisión judicial durante diez años.
¿El cesionario puede modificar la obra o revenderla a un tercero?
Solo si el contrato lo permite. Modificar la obra exige tener cedido el derecho de transformación y respetar siempre el derecho moral a la integridad: una alteración que perjudique los intereses legítimos del autor o su reputación es impugnable aunque exista cesión. En cuanto a la retransmisión, la cesión no exclusiva es intransmisible (artículo 50 LPI) y la exclusiva solo puede transmitirse a un tercero con consentimiento expreso del cedente, salvo que la transmisión derive de la disolución o cambio de titularidad de la empresa cesionaria (artículo 49 LPI).
¿Qué diferencia hay entre ceder los derechos y dar una licencia de uso?
En la práctica española ambas figuras se articulan como cesiones del artículo 43 LPI, exclusivas o no exclusivas. Lo que coloquialmente se llama «licencia» suele ser una cesión no exclusiva y limitada (el autor conserva la titularidad y puede autorizar a otros), mientras que la «cesión» a secas suele referirse a una cesión exclusiva y amplia, próxima económicamente a una venta de los derechos. Lo importante no es la etiqueta sino el contenido: modalidades, exclusiva, territorio, plazo y precio. Este modelo permite configurar ambas variantes.