El pagaré es la promesa de pago con más fuerza que puede firmarse en un papel: incorpora la deuda al propio documento y, en caso de impago, abre la vía del juicio cambiario, un procedimiento judicial rápido en el que el juez puede ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor desde el primer momento. Por eso es el instrumento habitual de pago aplazado entre empresas y una garantía seria en préstamos entre particulares.
A cambio de esa fuerza, la ley es estricta con la forma: el artículo 94 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, exige la denominación de pagaré en el propio texto, una promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada, el nombre del tomador, la fecha y el lugar de emisión y la firma del emisor. Un documento al que falte alguno de esos elementos no vale como pagaré (artículo 95), aunque pueda servir como simple reconocimiento de deuda.
Este generador produce un pagaré completo y conforme, con la cláusula «no a la orden» opcional para impedir el endoso. Si lo que necesita es documentar una deuda ya vencida o un plan de pagos, consulte también el reconocimiento de deuda y el contrato de préstamo entre particulares.
Modelo de pagaré (texto completo)
Este es el texto íntegro del modelo genérico. Sustituya los datos entre corchetes por los suyos, o utilice el formulario guiado de esta página para obtener el documento ya personalizado en Word y PDF, con las variantes legales adaptadas a su caso.
[Nombre o razón social del firmante] (firmante) NIF: [NIF, DNI o NIE del firmante] [Domicilio del firmante]
[Nombre o razón social del tomador] (tomador) NIF: [NIF, DNI o NIE del tomador (opcional)]
En [Lugar de emisión], a [Fecha de hoy]
Asunto: Pagaré por importe de [Importe (en euros)] euros con vencimiento el [Fecha de vencimiento]
PAGARÉ
Por el presente PAGARÉ, [Nombre o razón social del firmante], con NIF [NIF, DNI o NIE del firmante] y domicilio en [Domicilio del firmante], representada en este acto por [Representante (si firma una sociedad, opcional)], PROMETE PAGAR de forma pura y simple, el día [Fecha de vencimiento] y en [Lugar de pago], la cantidad de [Importe (en euros)] euros a [Nombre o razón social del tomador], con NIF [NIF, DNI o NIE del tomador (opcional)].
La deuda incorporada a este pagaré trae causa de: [Causa u origen de la deuda (opcional)].
Este pagaré se emite conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Su falta de pago a su vencimiento facultará al tenedor legítimo para ejercitar la acción cambiaria, incluido el juicio cambiario de los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devengo de los intereses y gastos previstos en el artículo 58 de la Ley Cambiaria.
Firmado en [Lugar de emisión], a [Fecha de emisión], por el firmante que promete el pago.
Firmado:
[Representante (si firma una sociedad, opcional)]
Los requisitos del pagaré: lo que exige el artículo 94
El pagaré es un título formal: su eficacia cambiaria depende de que contenga todas las menciones legales. La omisión de cualquiera de ellas degrada el documento, que dejará de valer como pagaré salvo en los tres casos que la propia ley salva con reglas supletorias.
- La denominación «pagaré» inserta en el propio texto del título y en castellano o en el idioma del documento.
- La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros: sin condiciones, sin «pagaré si...», sin importes alternativos.
- La indicación del vencimiento: si falta, el pagaré se considera pagadero a la vista.
- El lugar de pago: si falta, vale el lugar de emisión, que se considera además domicilio del firmante.
- El nombre del tomador, la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar: el pagaré al portador no existe en derecho español.
- La fecha y el lugar de emisión: sin lugar de emisión, vale el que figure junto al nombre del firmante.
- La firma manuscrita del firmante: es el único elemento que ningún defecto puede suplir.
La firma de un administrador sin antefirma obliga en persona
Cuando firma una sociedad, el firmante debe expresar que actúa en su representación (la llamada antefirma: «p.p.», «en representación de...», el sello de la empresa). El Tribunal Supremo viene declarando que el administrador que firma un pagaré sin antefirma ni mención de la sociedad puede quedar obligado personalmente al pago (artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria). Este modelo incluye la mención de representación para evitarlo.
Qué pasa si el pagaré no se paga: el juicio cambiario
El tenedor de un pagaré impagado no necesita un juicio declarativo ordinario: puede acudir directamente al juicio cambiario de los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando el título original. El juez, verificada la corrección formal del pagaré, requiere de pago al deudor en diez días y puede ordenar el embargo preventivo de sus bienes sin más trámite. Las causas de oposición del deudor están tasadas (artículo 67 de la Ley Cambiaria), lo que hace el procedimiento mucho más rápido y previsible que una reclamación ordinaria.
- Al impago se suman los intereses de demora del artículo 58 de la Ley Cambiaria (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) y los gastos de la reclamación.
- La acción cambiaria directa contra el firmante prescribe a los tres años desde el vencimiento (artículos 88 y 96 de la Ley Cambiaria).
- Prescrita la acción cambiaria, queda la acción causal derivada de la relación subyacente (la venta, el préstamo), sujeta a los plazos generales del Código Civil.
Pagaré bancario y pagaré privado
Los talonarios de pagarés que emiten los bancos son pagarés domiciliados en una cuenta: se cobran por compensación bancaria como un cheque. Un pagaré privado como el de este modelo es igual de válido y ejecutable judicialmente, pero se presenta al cobro directamente al firmante en el lugar de pago indicado. Si quiere el cobro por ventanilla bancaria, indique como lugar de pago la oficina y la cuenta de domiciliación.
Endoso, cláusula no a la orden y otras decisiones prácticas
Por defecto, el pagaré circula: el tomador puede transmitirlo por endoso a un tercero (por ejemplo, descontándolo en un banco), y el nuevo tenedor adquiere el crédito protegido frente a las excepciones personales que el firmante tuviera contra el tomador. La cláusula «no a la orden» corta esa circulación: el título solo puede transmitirse por cesión ordinaria y el firmante conserva todas sus excepciones (falta de entrega de la mercancía, compensación, pago parcial) frente a cualquier cesionario.
- Firme «no a la orden» cuando sea usted el firmante y quiera poder oponer al cobrador los incumplimientos del acreedor original.
- Evite la cláusula si es usted el tomador y prevé descontar el pagaré en su banco: muchas entidades no descuentan pagarés no a la orden o lo hacen en condiciones peores.
- El aval cambiario (firma de un tercero «por aval») añade un obligado solidario al pago y es la garantía más simple de reforzar un pagaré entre particulares.
- Emita el pagaré por duplicado solo como copia informativa: el título ejecutable es el original firmado, que debe custodiar el tomador.
Preguntas frecuentes
¿Qué diferencia hay entre un pagaré y un reconocimiento de deuda?
La fuerza procesal. El pagaré es un título cambiario: su impago abre el juicio cambiario, con requerimiento de pago en diez días, posible embargo inmediato y causas de oposición tasadas. El reconocimiento de deuda es un documento probatorio que facilita la reclamación (incluso por proceso monitorio), pero sin ese régimen privilegiado. A cambio, el pagaré exige rigor formal absoluto: si le falta una mención del artículo 94, pierde su condición de pagaré. Para deudas relevantes, lo óptimo es combinar ambos: contrato o reconocimiento que documente la causa y pagarés por cada vencimiento.
¿Es válido un pagaré escrito entre particulares, sin banco?
Totalmente. La Ley Cambiaria no exige talonario bancario, formato oficial ni timbre para la validez del pagaré: basta un documento que contenga todas las menciones del artículo 94 y la firma manuscrita del emisor. La única especialidad práctica es el cobro: el pagaré privado se presenta al pago directamente al firmante en el lugar indicado, mientras que el bancario se compensa por ventanilla. Ejecutabilidad judicial tienen exactamente la misma.
¿Qué plazo tengo para reclamar un pagaré impagado?
La acción cambiaria directa contra el firmante y su avalista prescribe a los tres años contados desde el vencimiento del pagaré (artículos 88 y 96 de la Ley Cambiaria). Si deja pasar ese plazo, aún conserva la acción causal basada en la relación que originó el pagaré (la compraventa, el préstamo), sujeta a los plazos generales de prescripción del Código Civil, pero perderá las ventajas del juicio cambiario. No espere: reclame por burofax al primer impago y acuda al juzgado si no hay respuesta.
¿Puedo emitir un pagaré sin fecha de vencimiento?
Puede, y la ley lo salva: el pagaré sin vencimiento indicado se considera pagadero a la vista, es decir, exigible en el momento en que el tenedor lo presente al cobro, dentro del año siguiente a su emisión (artículos 95 y 96 en relación con el 39 de la Ley Cambiaria). En la práctica, es casi siempre mala idea: la fecha de vencimiento cierta ordena las expectativas de ambas partes y marca con precisión el inicio de los intereses de demora y del plazo de prescripción. Este modelo la trata como obligatoria.
¿Qué significa exactamente la cláusula «no a la orden»?
Que el pagaré no puede transmitirse por endoso: el tomador solo puede ceder su crédito por la vía ordinaria del Código Civil, notificando al deudor, y el cesionario recibe el crédito con todas las excepciones personales que el firmante tuviera contra el cedente (artículos 14 y 24 de la Ley Cambiaria). Para el firmante es una protección: nadie podrá exigirle el pago ignorando, por ejemplo, que la mercancía nunca se entregó. Para el tomador es una limitación: los bancos suelen rechazar el descuento de pagarés no a la orden.
¿El pagaré necesita testigos o notario?
No. El pagaré es válido y ejecutable con la sola firma del emisor, sin testigos, sin notario y sin registro alguno: su fuerza deriva de la Ley Cambiaria, no de la forma pública. Dicho esto, en operaciones de importe alto entre particulares nada impide elevar a público el contrato subyacente (el préstamo, la compraventa) para blindar la prueba de la causa, y firmar los pagarés como instrumentos de pago de ese contrato. Lo que nunca debe faltar es la firma manuscrita original: una fotocopia o un escaneo no permiten el juicio cambiario.